El acto de recepción urbanística no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras.
José María García Gutiérrez, Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas indica en primer lugar hay que distinguir entre recepción tácita a la que se otorga plenos efectos en idénticos términos que la expresa y la presunta cuando el Ayuntamiento no resuelve pese al transcurso del tiempo (135.8 LSCM acto presunto por el transcurso de 3 meses).
Efectivamente, el acto de recepción expresa tiene un carácter formal que no impide que sus efectos propios se produzcan por silencio; impidiendo la voluntad de la Administración de dilatar la obligación que le incumbe al respecto; y también impide que los efectos propios de la recepción se produzcan cuando las obras de urbanización están en uso y servicio a través de una actitud de tolerancia y consentimiento de la Administración e incluso actitud activa, concediendo licencias de ocupación que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización (viales, servicios e infraestructuras). Debe tenerse en cuenta que el acto de recepción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras para su puesta en uso o, al contrario, para dejar constancia de las deficiencias que hayan de ser subsanadas.
Respecto al momento en que se produce la recepción tácita, hay que recordar la Doctrina de los actos Propios que impide que la Administración actúe en contra de sus propios actos. Lo que nos permite entender que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, han de entenderse recepcionadas de manera tácita. Produciéndose, por tanto, los efectos propios de dicha asunción de responsabilidad sobre todo si se están pagando impuestos como el IBI.
Existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y también por el Consejo de Estado, que se pronunció de manera favorable ya desde el Dictamen de 7 de enero de 1996. Expresamente, también, la legislación de contratación administrativa prevé dicha recepción tácita de las obras en el art. 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TR LCSP). Manteniendo, la doctrina, la opinión de que la inauguración oficial de las obras, su utilización y en general todos los actos de la administración o conductas que denoten la recepción suponen la misma; sin que luego la administración pueda ir contra sus propios actos y denegarla.
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